El concepto de “pueblo” tiene dos acepciones, a saber, a) pueblo como conjunto de personas pertenecientes a un determinado lugar, región o país, con características culturales distintas a otras comunidades y b) pueblo como equivalente a estado (ver IEPALA s.f.). Es frecuente que las colectividades que denominamos “grupos étnicos” se consideren a sí mismos como pueblos y, por tanto, sujetos del derecho de libre determinación. Esto, sin embargo, ha sido materia de profundos debates en el seno de la UNESCO y, por esta razón, este organismo convocó en 1989 a la Reunión Internacional de Expertos para la Dilucidación de los Conceptos de los Derechos de los Pueblos (UNESCO 1989). La controversia se basa en que la definición como “pueblo” podría conducir a la proliferación de reclamos que pongan en precario los límites fronterizos ya establecidos y con ello la soberanía de los estados involucrados. Con estas limitantes, los expertos de la mencionada reunión avanzaron en una propuesta de características inherentes a una descripción ‒no una definición‒de “pueblo” como un conjunto de individuos que tienen los siguientes rasgos en común:

a)     una tradición histórica común,

b)    identidad “racial” o étnica,

c)     homogeneidad cultural,

d)    unidad lingüística,

e)     afinidad religiosa o ideológica,

f)     conexión territorial o geográfica,

g)    vida económica común.

Adicionalmente, un “pueblo” debe estar compuesto de un cierto número de personas, no necesariamente grande, pero debe ser más que una asociación de individuos dentro de un Estado, un “pueblo” debe tener la voluntad de identificarse como tal o haber tomado conciencia de serlo, lo cual pueda resultar en que algunos miembros no tengan esa voluntad o toma de conciencia y un “pueblo” debe tener instituciones o los medios para expresar sus características comunes y su voluntad de asumir dicha identidad. Se ponen de manifiesto en estas reflexiones un elemento objetivo y otro subjetivo.

Los expertos de UNESCO concluyeron en 1989 que este asunto necesitaba más estudio y reflexión para considerar los diversos puntos de vista existentes entonces; esta discusión debería incluir no solo estudios jurídicos, sino también antropológicos, psicológicos y otros para establecer el significado de “pueblo” y las implicaciones en referencia a su libre determinación interna (forma de gobierno); a un ambiente global seguro (el efecto invernadero, el calentamiento global, desastres de magnitud trasnacional) y del derecho a vivir en paz.

Entre otras cosas, para dilucidar el concepto de “pueblo” los expertos estuvieron de acuerdo que una d las más importantes tareas para la investigación futura consiste en profundizar en el concepto de identidad cultural y reconocer los problemas que podría crear desde el punto de vista de la defensa de la gente misma y de las minorías, así como desde el punto de vista de los Estados en donde residen estos “pueblos” y minorías. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la preservación de la identidad cultural puede contribuir a la protección de los derechos humanos. El meollo del asunto reside en cómo preservar y desarrollar la lengua, la escritura la religión y todas las expresiones valiosas de la cultura (a la vez que se erradican la intolerancia y el racismo) ante la amenaza que presenta la aculturación en las sociedades modernas. Por último, los expertos concluyeron que la defensa e la identidad cultural, no debe colocar a los miembros de un “pueblo” en una relación de inferioridad en relación a la cultura general del Estado en que residen, como tampoco impedir que tengan acceso a la cultura universal, puesto que ello les permitirá comprender el mundo moderno y la coexistencia pacífica con los otros pueblos.

Es importante mencionar que no obstante que en Honduras no existe un reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y lingüística (los artículos 172 y 173 son de carácter normativo en cuanto a las expresiones materiales e inmateriales del patrimonio cultural), en 1995 Honduras ratificó el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT 1989). Este instrumento es el que más se acerca a una definición de “pueblo”, la cual está contenida en la Parte I, Artículo 1, Numeral 1, incisos a) y b) y Numeral 2, haciendo la salvedad en el Numeral 3 que “la utilización del término ‘pueblos’ en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”.

Recientemente, Honduras ha ratificado la Declaración de Derechos de los Pueblo Indígenas (2007), un instrumento normativo que aborda desde la práctica contemporánea los aspectos de la vida de los pueblos étnicos en los cuales la incidencia del irrespeto a sus derechos es más evidente.